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Denuncia por lesiones a persona protegida por el DIH en un enfrentamiento en Vista Hermosa, Meta.

1.09.10

por Comisión de Derechos Humanos -DHBAJOARIARI. Colectivo Sociojuridico Orlando Fals Borda

RELACIÓN DE HECHOS

PRIMERO. De forma reiterada el Comité Regional de Derechos Humanos de Vista
Hermosa ha venido denunciando la presencia de miembros del Ejército Nacional
adscritos a la Brigada Móvil No. 12 en los establecimientos públicos como tiendas, cantinas, cabinas telefónicas, panaderías, entre otros, de la vereda la Cooperativa del municipio de Vista Hermosa. Igualmente se ha denunciado la instalación de una base militar permanente dentro de los límites del caserío, constituyéndose en una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario dado que convierte en objetivo militar a los pobladores de esta vereda.

SEGUNDO. En este contexto, el día 15 de agosto de 2010 en el casco urbano de
esta misma vereda, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó un
enfrentamiento entre la guerrilla de las FARC-EP y el Ejercito Nacional adscritos a la Brigada Móvil No. 12, que dio como resultado un civil herido. El señor ANGEL DE JESUS QUIROGA, identificado con la C.C. No. 17.342.275, transportador de la región, en el fuego cruzado sufrió impacto de bala de fusil en su brazo derecho, afectando los tejidos blandos y fracturando la extremidad.

TERCERO. Luego de este grave hecho, los vecinos de la vereda solicitaron del Ejercito Nacional adscritos a la Brigada Móvil No. 12 que prestaran la atención médica de primeros auxilios al señor ÁNGEL DE JESÚS QUIROGA dado que se estaba
desangrando por la gravedad de la herida. Solicitud a la que los miembros de la
fuerza pública fueron indolentes.

CUARTO. En vista de esto, se estableció comunicación los altos mandos militares
que tiene jurisdicción en la zona, entre ellos, con el General PEREZ, Comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido –FUDRA-, con el Coronel RIAÑO, Comandante del Comando Especifico de Oriente y el Coronel PADILLA, Comandante de la Brigada Móvil No. 12; con quienes tampoco fue posible que se le brindara los primeros auxilios al herido y mucho menos que se garantizara su transporte a un centro de asistencia médica.

QUINTO.Gracias a la intervención del Personero de Vista Hermosa, Dr. ALEXANDER
ZARATE, fue posible el envió de una ambulancia hasta la inspección de Piñalito, sitio al cual el secretario del Comité Regional de Derechos Humanos, el señor FREDY MARTINEZ había trasladado por sus propios medios al herido.

EXIGENCIAS

PRIMERO. Solicitamos a las autoridades del orden Nacional como el Ministerio del
Interior y de Justicia, el Programa para los Derechos humanos de la Vicepresidencia de la República, al Ministerio de la Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, actuar de manera inmediata con el fin de que se tomen las medidas necesarias para que esta base militar sea retirada de los límites del caserío, evitando así el involucramiento de la población civil en el conflicto.

SEGUNDO. Igualmente que se tomen las medidas del caso con el fin de identificar
y judicializar a las personas que por acción u omisión hayan incurrido en faltas
disciplinarias o tipos penales ante la ausencia de socorro para con el señor ÁNGEL DE JESÚS QUIROGA.

COMPENTENCIA
Dada la naturaleza de los hechos denunciados, los sujetos activos y pasivos de
la acción, así como las circunstancias en que ocurrieron es conducente concluir
que no hay cabida para dar aplicación al fuero militar, razón por la cual se solicita expresamente que el conocimiento de este caso lo avoque la Procuraduría General de la Nación. Cabe recordar que las altas cortes han coincidido en determinar que la aplicación del fuero militar no debe ser producto de una conexión genérica entre la calidad del funcionario y el delito y, en este sentido, podemos citar como ejemplo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, Radicado No. 26137del Seis de Mayo de 2009:

“El fuero militar así concebido en la Carta Política, cobija entonces a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio, nexo sobre el cual se ha pronunciado la Corte Suprema en múltiples oportunidades1, aclarando que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, sino que es imprescindible determinar una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le atañen a esos servidores públicos, dado que las normas constitucionales imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.

“De este modo, ha recabado la Sala, la competencia castrense, de estirpe
constitucional, sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar [2].” (Subrayado y neverillas fuera del original)

Dado en Bogota D.C. 24 de agosto de 2010

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